Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo
gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud
en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional
alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad
y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional,
el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias,
el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.
El Estado -federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria
y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación
que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio
que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia
y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social
y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento
de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de
individuos;
III. Para dar
pleno cumplimiento a lo dispuesto
en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas
de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas
y del Distrito Federal, así
como de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación,
en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación
que
el Estado imparta será
gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación
superior- necesarios para el
desarrollo de la nación,
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y
difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación
en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley,
el Estado otorgará y retirará
el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso
de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal,
los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción
II, así como cumplir los
planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que
establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura
de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán
su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto
del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado
A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con
las modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas
a distribuir la función
social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes
a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no
cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.
Artículo 4o. (Se
deroga el párrafo primero)
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización
y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general,
conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo
73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar.
Toda familia
tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho
a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes,
tutores y custodios tienen el deber de preservar
estos derechos. El Estado proveerá
lo necesario para propiciar el respeto
a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno
de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades
a los particulares para
que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso
a la
cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado
en la materia, así
como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios
para la difusión y desarrollo
de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas
sus manifestaciones y expresiones
con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier
manifestación cultural.
Artículo 7o.
Es inviolable la libertad
de escribir y publicar escritos sobre
cualquiera materia. Ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar
la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto
a la
vida privada, a la
moral y a la paz
pública. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta
como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas
dictarán cuantas disposiciones
sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por
delito de prensa, sean encarcelados
los expendedores, "papeleros", operarios y demás
empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que
se demuestre previamente la responsabilidad
de aquéllos.
Artículo 24.
Todo hombre es libre para profesar
la creencia religiosa que más le agrade y para
practicar las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no
puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión
alguna.
Los actos religiosos de
culto público se
celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de
éstos
se sujetarán a la ley
reglamentaria.
Artículo 31. Son
obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus
hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación preescolar, primaria
y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción
cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de
ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y
conocedores de la disciplina
militar.
III. Alistarse y servir en la
Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva,
para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses
de la
Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio
en que residan, de la manera proporcional
y equitativa que dispongan las leyes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario